Scioli pidió otra vez la prórroga de la Ley de Emergencia Policial
En estos días el gobierno de la provincia pidió nuevamente una prórroga de la Ley de Emergencia Policial que contempla una serie de importantes flexibilidades respecto del manejo de la Policía por parte del estado provincial.
Curiosamente, esta norma en su momento se dictó como de carácter ecepcional, lo cual ya ha valido varias críticas por parte de algunos diputados, dado que una situación ecepcional no debería durar tantos años. "Deberían en todo caso modificar los estatutos de la misma policía", se aseguró desde la misma oposición.
¿Qué dice la mencionada Ley?
El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley 13188
Artículo 1.- Declárase el estado de emergencia de las policías de la provincia de Buenos Aires, por el término de seis (6) meses, autorizando al Poder Ejecutivo a extender por seis (6) meses adicionales su vigencia.
Artículo 2.- La emergencia declarada comprende los aspectos organizativos, funcionales, operativos y laborales de las policías de la provincia de Buenos Aires, y perseguirá los siguientes objetivos:
a) Transformar la estructura de las policías, creando, modificando, extinguiendo o suprimiendo total o parcialmente funciones, asignando o reasignando las mismas en los términos que se determinen, a fin de dotarla de la eficiencia debida para atender sus misiones fundamentales.
b) Optimizar los recursos humanos y materiales, y los servicios que presta.
Artículo 3.- La emergencia autoriza a reasignar funciones y destinos a todo el personal de las policías de la Provincia, propendiendo al fortalecimiento de la seguridad pública y a la integración de su personal en un marco de servicio eficiente.
Artículo 4.- La emergencia es causal suficiente para poner en disponibilidad simple o preventiva al personal de las policías conforme lo previsto en el artículo 82, siguientes y concordantes del Decreto-Ley 9.550/80.
Asimismo, se podrá declarar la prescindibilidad, jubilar o pasar a retiro al personal según el caso.
Artículo 5.- La prescindibilidad no podrá ser aplicada al personal que se hallare en condiciones de acceder a retiro o jubilación.
Artículo 6.- El personal declarado prescindible, que no se hallare sometido a sumarios administrativos o procesos penales de los que pudieran resultar sanciones de cesantía o exoneración, tendrá derecho a optar entre percibir el cobro de una indemnización equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año; o el reconocimiento de todos los derechos y obligaciones establecidos para el retiro activo obligatorio, con un haber jubilatorio como mínimo igual al correspondiente al personal con veinticinco (25) años de servicios. En el caso que se hiciere opción por el retiro activo obligatorio y el personal no contare con una antigüedad computable de veinticinco (25) años, el Poder Ejecutivo deberá realizar los aportes y contribuciones previsionales y de la obra social, patronales y personales, con su modalidad habitual, hasta completar esa antigüedad.
La opción se formulará bajo las siguientes condiciones:
a) Manifestación por escrito y con firma certificada por el interesado, por ante Escribanía General de Gobierno de la Provincia, de la opción a percibir la indemnización prevista precedentemente o de acogerse a los derechos y obligaciones establecidos para el retiro activo obligatorio.
b) El ejercicio de dicha opción importará la renuncia a todo reclamo y acción administrativa o judicial relativa a las mismas.
Artículo 7.- El personal declarado prescindible, sometido a sumarios administrativos o procesos penales, una vez concluidas tales actuaciones y siempre que no le correspondiere sanción expulsiva, podrá ejercer la opción a que alude el artículo 6 de la presente ley.
Artículo 8.- La autoridad de aplicación de la presente ley, para el cumplimiento de sus objetivos, mientras se mantenga el estado de emergencia declarado en el artículo 1 de la presente, está autorizada a ejecutar sus acciones con las facultades previstas en el artículo 3 siguientes y concordantes de la Ley 11.340, encontrándose sujeto al posterior contralor por parte de la Comisión Bicameral de Seguimiento y Fiscalización de las políticas de seguridad, creada por Ley 12.068 y sus modificatorias.
Artículo 9.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las reasignaciones presupuestarias correspondientes para la aplicación de la presente ley.
Artículo 10.- Suspéndese en lo pertinente, toda norma que se oponga a la presente ley, la que será de aplicación a partir de la fecha de su publicación, sin perjuicio de su reglamentación por el Poder Ejecutivo.
Artículo 11.- El Poder Ejecutivo remitirá bimestralmente a la Legislatura un informe conteniendo el detalle de las medidas adoptadas de conformidad con las facultades asignadas por la presente ley.
Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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